DECIDE: PRIMERO: NO se Califica la detención en flagrancia en virtud de no están llenos los extremos del articulo 248 del Código .Orgánico .Procesal .Penal. SEGUNDO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código .Orgánico .Procesal .Penal, por ser este el mas garantista. TERCERO: Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad para los Imputados: JUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON, titular de la cédula de identidad Nº 14.702.043, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 24 años, obrero, residenciado en el Barrio Los Muertitos, calle 23, San Felipe Estado Yaracuy, y JUNIOR ALCIDE ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.768.449, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 24 años, nacido el 18-07-1982, trabajo en el Aseo Urbano, residenciado en Guama, calle Ciega cerca del Comando de la Policía, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Quedando recluido.....