DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos LUIS YOEL ACURERO APONTE y ALVIS JOSE DELGADO PRADO, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.