DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos DARWINSON JOSE OJEDA MENDEZ y YONNY ALEXANDER LEON, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.