Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos HECTOR JOSE AREVALO ESPARRAGOZA, ANDRY SALVADOR ARANAGA RIVERO y RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ OVIEDO, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal con el agravante genérico previsto en el Artículo 217 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.