Ahora bien, en el caso bajo examine, observa esta Juzgadora, que en fecha 14 de octubre de 1992, ambos solicitantes, ciudadanos MARÍA VALENTINA AMAYA SERRANO y ROSELIANO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, manifestaron de forma expresa, la reconciliación entre ellos, y solicitaron a este Tribunal se dejara sin efecto la solicitud presentada por ellos el día 22 de julio de 1992 tal como se demuestra del folio seis (06) del presente expediente. Nótese, que en la presente situación (manifestación de ambos cónyuges ante este órgano jurisdiccional de que hubo reconciliación entre ellos), se subsume a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 194 del Código Civil Venezolano, como lo es, la terminación del presente proceso de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la.....