declara INADMISIBLE, la acción de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, incoada por la ciudadana: TRINA ESPINOZA DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad No. 2.568.932, domiciliada en Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado Tomás Antonio Silva V., Inpreabogado No. 6.709, contra el ciudadano: RAMON ZERPA, venezolano, mayor de edad y con domicilio en Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy; en virtud que la acción incoada no encuadrar en lo peticionado, ni en las normas jurídicas alegadas y citadas por la accionante; y así queda establecido.