En virtud de las consideraciones anteriores, la pretensión de la actora es contraría a normas de Orden Público amparada por el ordenamiento jurídico proteccionista del débil jurídico denominado arrendatario, por tanto, quien Juzga declara la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria al artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que se demanda el desalojo de un inmueble, cuyo contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, ello en cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria Accidental,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N°. 1907-06.