Por tanto, como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, la promoción de la inspección judicial antes del juicio es cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, en cuyo caso se practica la inspección judicial para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, cosa que en realidad no puede ocurrir con la información que reposa en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección judicial solicitada, y así se declara.
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