En virtud de las consideraciones anteriores, la pretensión de la actora es contraría a normas de Orden Público no amparada por el ordenamiento jurídico proteccionista del débil jurídico denominado arrendatario, siendo procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado, ello en cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria Accidental,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1906-06.