7) Ahora bien, por cuanto la parte demandante no demostró mediante documento alguno que sirviese de prueba de la presunción grave del derecho que reclama, esto es, el denominado por la doctrina como el "fumus bonis iuris", así como tampoco acompañó ningún medio de prueba que igualmente pudiese constituir presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, llamado igualmente por la doctrina el "periculum in mora", siendo que ambos requisitos han de concurrir simultáneamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y, asimismo lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República, para que pueda decretarse la medida de secuestro o mantenerse la misma si ya ha sido decretada y ejecutada, es por lo que quien Juzga considera improcedente la medida de secuestro, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González