Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, constató que la parte oferente no consignó escrito de subsanación en el lapso legal contemplado en la normativa legal; por tal motivo, este Tribunal, estando en el lapso legal correspondiente en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, por lo que se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.