Ahora bien, de lo anteriormente invocado y, con fundamento en los artículos 186 y, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento de la presente Medida, en virtud que, de las actas que conforman el presente dossier se evidencia que la referida solicitud de Medida, versa sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agrícola, motivo por el cual, ésta instancia declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
En corolario, visto lo anterior este Tribunal Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: ADMITE la presente demanda por DESLINDE JUDICIAL, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. SEGUNDO: De conformidad al artículo 722 del Código de Procedimiento Civil,.....