En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, 323, del año 2003 expedida tanto por la Coordinacion de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy por cuanto se incurrio por cuanto se incurrio en el error de colocar la cedula de identidad de su padre como "12.967.510" siendo esto incorrecto ya que debió haberse colocado era "12.083.780",, por ser lo cierto y correcto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinacion de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy,.....