ÚNICO: Con las declaraciones de las testigos ciudadanas YOSELY ALEXANDRA BARICO PERALTA y YOHALY DEL CARMEN BARICO PERALTA, venezolanas, mayores de edad y portadoras de la Cédula de Identidad Nº V-22.312.174 y V-20.178.132, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, y quienes se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos .....