del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta misma Circunscripción, en funciones de Distribuidor, la cual fue recibida en esa misma fecha, y por orden de sorteo correspondió a este Tribunal, A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: PRIMERO: en fecha cinco (5) de Agosto de dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la presente demanda, bajo el N° 376/26, y hasta la presente fecha la solicitante de marras no ha consignado lo requerido por este tribunal, tal como consta en el folio diez (10), como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesario a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra perdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda