EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas que integran el presente expediente, quien sentencia observa que el Tribunal incurrió en el error material de admitir el presente Divorcio 185-A, por cuanto el referido matrimonio que se pretende declarar su disolución fue celebrado por ante la Prefectura, Hoy Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 1,992, según acta N° 132., y establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 10 entre 16 y 17, casa Nº 16-82, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, contraviniendo lo que nos dice la norma prevista en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, la cual nos dice: "Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcios y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal... ", Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judic.....