este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: DILIA ZULEIMA OROPEZA DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.463.817, asistida por las Abogadas en Ejercicio BEATRIZ COROMOTO CABRERA PEREZ y CARMEN OLAIDA CASTRO RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 58.007 y 113.870, respectivamente; dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.