En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo De Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana YULY CORAVIA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.033, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por el Abg. VICTOR GALINDEZ, INPREABOGADO Nº 9042 y la ciudadana DIORQUIS ELISA OJEDA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7909277, actuando en representación de la niña D(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la ABg. FROILA BRICEÑO SIERRA, INPREABOGADO Nº 14388, por no cumplir con la tramitación previa que ordena la normativa legal prevista en el Código Civil.