este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos PABLO LUIS VIEZ NAVEA y TRIEVE ZORAYEY CHAVEZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.909.253 y 13.502.694 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.581; dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.