En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos FELIPE ESPINOZA Y OTROS contra ASOCIACION COOPERATIVA WILSON R.L.; ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la ASOCIACION COOPERATIVA WILSON R.L.; a pagar a los demandantes la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs. 332.680,53)