En fecha 7 de julio de 2014, se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAUL ENRIQUE OSUNA BOLAÑO y NAYIBE RAPALINO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.653.708 y 22.346.591 respectivamente, asistido por el abogado JOANA ELENA GUTIERREZ SAMACA, inpreabogado Nº. 160.086, y de la revisión minuciosa de autos, se desprende que él ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos antes identificados, fue CALLE PRINCIPAL EL NAZARENO, EDIFICIO CANAIMA APARTAMENTO 3-C, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para la sustanciación y conocimiento de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Mediación y Sustanciació.....