Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 se evidencia que los ciudadanos JOAQUIN CASTILLO y MIRIAN MARGARITA MARIN antes identificados en fecha 29 de Julio de 1.978 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los ciudadanos JOAQUIN CASTILLO y MIRIAN MARGARITA MARIN, alegaron en su escrito de demanda, que en el año 1980, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común.
CUARTO: Del escrito que riela al folio 08 de este expediente, se evidencia que la.....