Por todo lo anteriormente trascrito, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal observa que revisado el escrito contentivo del mencionado amparo, se constata que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo se desprende del escrito libelar y de sus anexos que la parte recurrente no ha cumplido con el requisito establecido por la Sala Constitucional en la sentencia antes referida, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, como ha lo es el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para poder recurrir a los mecanismos jurisdiccionales extraordinarios como el por amparo constitucional a fin de hacer ejecutar la providencia administrativa en cuestión.