Por los razonamientos antes expuestos, y con base en la norma antes mencionada, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutada al joven José Gabriel Reyes Luque, en virtud de haber sido declarado responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 numeral 4° del Código en perjuicio de la ciudadana Pedro Azuaje Apiz, según lo establecido en el articulo 616, Ejusdem, por extemporánea.
Publíquese, Diarícese y notifíquese a las partes, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe 16 de Junio de 2.006.
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