Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.370.875, debidamente asistida por el LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.607.866, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 169.564, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de .....