En atención al criterio antes señalado, al que esta Juzgadora se acoge, resulta un deber/facultad del juez que en el caso de existir el litis consorcio pasivo necesario conformar el mismo, a los fines de garantizar el orden de los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es por lo que se ratifica en el presente proceso la existencia del litis consocio pasivo necesario, para el cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE ALEJANDRO ALVARADO SOSA, arriba identificado, en consecuencia, SE NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada MARÍA ALEJANDRA CASTILLO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 311.899, por los razonamientos antes expuesto. Y ASI SE ESTABLECE.