Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos WILBERTH ALBERTO ESCORCHE RODRIGUEZ y XIOCARLIZ YARIT TORRES MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.954.025 y 19.744.008 respectivamente, padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años de edad, asistidos por el abogado REYNALDO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años de edad, contenido en acta de fecha 26 de marzo de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
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