En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.548.081, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y a las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12, 5 y 2 años de edad respectivamente.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ .....