Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes: PRIMERA: La acción ha sido ejercida con la personería mencionada.- SEGUNDA: Consta suficientemente de la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud que el verdadero y correcto nombres de la madre de los solicitantes son: "MARIA ASUNCION AGUIAR", y no ASUNCION AGUIAR.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las RECTIFICACIONES DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS de los ciudadanos: "RUBEN RAFAEL ROMERO AGUIAR, MARIA ASENCION ROMERO AGUIAR Y LUZ ESTHER ROMERO DE OCHOA Y BELEN TERESA ROMERO DE SEQUERA", llevadas bajo los Nos. 75, 21.....