En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la subsanación solicitada no modifica el contenido del Dictamen y no constituye violación alguna de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, este Tribunal por Autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicado en las sentencias arriba indicadas, procede en este acto a SUBSANAR el referido error material por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido de la decisión cuya corrección se realiza, en virtud de lo cual se deja constancia y aclara que en donde se indica lo siguiente: "..."IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA", nacido en fecha: 29/06/2006...", en lo adela.....