En la presente demanda se llegó a la oportunidad procesal del auto de admisión de la demanda, en virtud de la existencia de dos procedimientos en el cual están presente las mismas partes, motivo y objeto y por consiguiente se debe declara la LITISPENDENCIA con todos sus efectos, y al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos específicos que regule está situación procesal, se aplica supletoriamente lo previsto en el código de procedimiento civil, específicamente en el artículo 61, por deposición expresa del artículo 452 de la Ley especial, todo ello con el propósito de evitar sentencias contradictorias, siendo la intención del legislador la estabilidad de los juicios; en consecuencia corresponde a esta Juzgadora declarar la Litispendencia en el presente asunto; razón por la se debe dar por terminado la misma por resultar procedente y ajustada a derecho esta declaratoria. Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Se.....