Vista la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES DEMANDADAS, las empresas mercantiles: CENTRO AUTOMOTRIZ SATELITE. S.R.L.; actualmente denominada EJECUTIVOS YURUBI y la solidariamente demandada, la empresa COLECTIVOS EXPRESOS VENEZUELA. S.R.L (COLEXVEN); a la celebración de la Audiencia Preliminar; es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando que la pretensión de la demandante: EDDY ISABEL OROPEZA ALVARADO, no es contraria a derecho y revisado por esta Instancia el libelo de demanda y sus anexos aportados por el actor, se constata que no existe nada que desvirtué la pretensión del demandante y en consecuencia; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los criterios vinculantes establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE.....