este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos RAQUEL MAURIELIN GRATEROL VILLEGAS, GREGORIO JOSE GRATEROL VILLEGAS, Y GREGORI JOSE GRATEROL VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, portadores de las cédulas de identidad Nº 18.053.261, 19.818.843 y 19.818.842, respectivamente, asistidos por el Abogado IVOR WLADIMIR GRATEROL, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.723, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.