El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Civil, la documentación anexa al escrito libelar y el justificativo judicial consignado en el lapso probatorio, cursante la misma a los folios 3, 4 y del 19 al 24, ambos inclusive; lo cual concatenada dicha documentación con los hechos alegados en la solicitud, se comprueba que efectivamente la partida de nacimiento del solicitante no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Ahora bien, siendo suficientes a juicio de quien Juzga la documentación traída a los autos, para la declaratoria CON LUGAR de la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, tal como se desprende de la debida valoración, es por lo que se le otorga todo su valor probatorio y así se decide.
Igualmente, en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en .....