por lo anteriormente expuesto que la presente ACUSACION PRIVADA interpuesta por el Abog. JERMAN ESCALONA, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JESÚS FRANCISCO COLINA VELASQUEZ, en contra de la ciudadana LIBSEN MARIA GIMENEZ, por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los Artículo 442 y 444 del Código Penal, debe ser declarada INADMISIBLE, por no encontrarse llenos los requisitos de forma o procedibilidad contenidos en los numerales 1°, 2°, 5° y 7° y en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga a la víctima un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la publicación del presente auto, a los fines de subsanar la falta de la cual adolece la mencionada acusación privada interpuesta por el Abog. JERMAN ESCALONA, quien actúa en nombre y representación d.....