DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: HA LUGAR la defensa perentoria o de fondo, que con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron los demandados, ciudadana JULIA ELEONOR BENÍTEZ y ANTONIO LLINAS NAVARRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 14.607.329 y 13.824.932 respectivamente; representados judicialmente por los abogados en ejercicio EDWARD ABREU y CHANG CARLOS JU KIM, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.803 y 108.301 en su orden.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Nulidad de Venta de la Cosa Ajena, intentó el ciudadano EMJEMAD ABDES ABDES.....