Siendo que el acta de fecha 24 de mayo de 2011, viene a ser la sentencia que homologa el acuerdo a que llegaron las partes, tal como lo ordena el artículo 470 ejusdem, este Tribunal no acuerda lo solicitado por ser contrario a derecho, ya que no corresponde a este tribunal revisar sus propias sentencias, y de acordar lo solicitado por el demandado estaría esta Juzgadora incurriendo en un perfecto desconocimiento del derecho, afectándose en consecuencia derechos constitucionales consagrados en nuestra constitución y las leyes como lo son el DEBIDO PROCESO y la DOBLE INSTANCIA. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal niega lo solicitado por ser improcedente.