Ahora bien, tratándose de asuntos como el que nos ocupa, tanto la parte demandante como la demandada debían cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan única y exclusivamente en aquellas y no en el Tribunal, siendo que, ante la evidente falta de cumplimiento de aquellas cargas y ante el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; en consecuencia, transcurriendo más de un año desde la última actuación de las partes, en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, por efecto de la perención, Y ASI SE DECLARA EXPR.....