Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que en el caso en estudio, están dados los supuestos contenidos tanto en la normativa como en las jurisprudencias citadas, por cuanto la acción que aquí se ventila es una acción de RESPONSABILIDAD CIVIL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE, DAÑO EVENTUAL, Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en la cual uno de los demandados es un ente del Estado de la Administración Pública, como lo es el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y por cuanto se encuentran involucrados intereses directos del Estado y tal como lo señala la supra transcrita jurisprudencia citada, que acoge esta Juzgadora, al comentar sobre el transcrito artículo 5, literal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de la presente demanda ha de corresponder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Atendiendo a las Jurisprudencias parcialmente transcritas supra, sobre si la cuantía de la dema.....