Demás está decir; que dicha disposición transitoria, si bien establece un plazo para que el arrendador o propietario oferte la vivienda al arrendatario, no establece sanción alguna cuando dicha obligación no se cumple, por lo que la expectativa de derecho preferente que tiene el arrendatario conforme a esta disposición y al artículo 130 de la referida ley, sólo se materializa cuando el arrendador o propietario desarrolle la conducta que se indica en el artículo 132 eiusdem,(es decir; ofrezca en venta el inmueble al arrendatario o a terceros) siendo ello un acto voluntario, que no le puede ser arrancado por vía forzosa al arrendador o propietario, por lo que se deja así aclarada la duda, indicada por el apoderado actor, ratificándose que el demandante no tiene interés legitimo y actual para proponer la demanda al no constar en autos prueba alguna de haber los arrendadores o propietarios ofrecido en venta a éste el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de marras, por lo que l.....