este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las Bienhechurías, Construcciones y Mejoras descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos: JULIAN ALBERTO MUÑOZ y PABLO JULIAN MENDOZA PERAZA, titulares de la Cédula de Identidad No. 4.125.043 y 4.482.771 respectivamente, y quienes estuvieron asistidos en la presente solicitud por el Abogado JORGE LUIS PARRA ESCALONA, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías, Mejoras y Construcciones antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.