Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: No califica la aprehensión de los imputados ESPINOZA ACEVEDO ROBERTO ANTONIO y QUINTERO RAFAEL ADALBERTO como flagrante; e impone la medida cautelar sustitutiva de constitución de fianza personal en contra de los prenombrados imputados ESPINOZA ACEVEDO ROBERTO ANTONIO y QUINTERO RAFAEL ADALBERTO, ampliamente identificados al comienzo del presente fallo, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN VICENTE GOMEZ PEREZ y VICTOR EDUARDO PEREZ PIMENTEL. Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.