Revisadas las actuaciones del expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES) , quienes se encuentran asistidas por la Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, y a la ciudadana MARIA AITZA LINARES QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.912.515, residenciada en la calle 3, Barrio Obrero, casa Nro 65-85, Municipio Nirgua estado Yaracuy, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ELADIO RAMON LINARES NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de .....