Con base al criterio antes expuesto, la norma aplicable para la competencia del Tribunal que debe conocer la presente solicitud, no es el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, sino la contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que impone que el conocimiento de la causa por las resoluciones o decisiones que éstos Tribunales como en caso de marras debe ser el tribunal superior a aquél que dictó el pronunciamiento; por lo que la norma que resulta aplicable, en esta caso es el mencionado artículo 4 eiusdem.
En Consecuencia, con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DECLINA su competencia, en el Tribunal Superio.....