DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 10 de julio de 2009, en la que se asentó que la fecha de su nacimiento fue 10 de julio de 2011 siendo lo correcto y cierto que fue el DIEZ (10) DE JULIO DE 2009. En consecuencia, se ordena la corrección de las referida Actas de Nacimiento, la cual se encuentran inserta: bajo el No. 5397-22 del.....