En relación a la hija de nombre ESMERALDA TIBISAY, nacida el 24 de junio de 2.002 se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre continuará suministrando la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) QUINCELANES; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, para el padre, por cuanto no se observa conflictividad entre los padres y sin perjuicio de ser modificado por separado, el padre tendrá un régimen de visitas del padre será amplió, y el horario será fijado con la madre y ésta tendrá la obligación de facilitarlo y permitirlo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hijo y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ado.....