Ahora bien, por cuanto han trascurrido más de Treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, este tribunal estima, que, constatado como o ha sido que, el asunto de marras se adapta a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención, es por lo que deben ser aplicadas ipso iure, sus consecuencias jurídicas conforme a las previsiones del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enn razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en consecuencia, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.