Este Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez revisado como ha sido el libelo de demanda, se abstiene de admitir la misma por no llenarse en él los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no consta en autos si el trabajador gozaba o no de inamobilidad laboral, que establezca con claridad lo que demanda y los hechos en que apoya la demanda. En consecuencia, se ordena a la parte OFERENTE ADMINISTRADORA 30949, C.A., en la persona del ciudadano MIGUEL ANZOLA, a que corrija el escrito libelar. Por cuanto se observa que el domicilio del oferente se encuentra en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se acuerda librar exhorto, despacho y oficio por separado, para la notificaciòn del oferente