Por cuanto se evidencia en autos que el joven (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ya cumplió la mayoría de edad, tal y como consta en la partida de nacimiento cursante al folio 5 y vuelto del expediente, donde se evidencia que el mismo nació el día 31 de enero de 2006; por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR), interpuesta por la abogado TANIA YULIE MUJICA ORELLANA Inpreabogado Nº 173.234, a petición de la ciudadana GREPSI BELEN SOTELDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.582.487, domiciliada en el sector San Rafael, sector II, ultima calle ciega, casa Gaby, Municipio Independencia del estado.....