En contraposición a lo anterior, luego el accionante, cita, los artículos 197 y 208 de la LTDA, a fin de ampliar la fundamentación jurídica para que le acuerden un amparo a la perturbación; pues a su interpretación, infiere que, los interdictos están subsumidos en el Procedimiento Ordinario Agrario, de lo que se colige, que el accionante, entra en una contradicción manifiesta en cuanto a los procedimientos a seguir, pues por una parte señala, que el procedimiento a seguir es el establecido en el CPC, y por la otra, señala que éste debe estar inmerso en el procedimiento ordinario agrario. Frente a tales razonamientos, este Tribunal precisa que el interdicto de amparo a la perturbación y el interdicto de despojo le resultan aplicables las disposiciones del derecho civil y privado para dirimirlas, pero no el derecho agrario. Sin embargo, y por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede el Juez recurrir excepcionalmente a la normativa sustantiva y adjetiva civil,.....